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Facultad del Juez de declarar de oficio la nulidad de las claúsulas abusivas

02 julio 2012

“Comentarios a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de junio de 2.012, sobre la facultad del Juez nacional de declarar de oficio la nulidad de las claúsulas abusivas, o en su caso, de ajustar o moderar el contenido de las mismas.

INTRODUCCION.

 En la Jornada organizada por nuestro Despacho el pasado día 25 de mayo de 2012, sobre ejecuciones hipotecarias, entre otras cuestiones, se debatió sobre la facultad del Juez para declarar de oficio la nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de préstamo,  y en particular, sobre las relativas a los intereses de demora, con la finalidad de dejar sin aplicación las referidas cláusulas, para que éstas no produzcan efectos vinculantes frente al consumidor, y en especial, se debatió sobre la facultad de que el Juez pudiera ajustar o moderar de oficio el contenido de las mismas, sin existir oposición de la parte demandada o ejecutada, en particular, en cuanto a la reducción del tipo de los intereses de demora.

En relación con estas cuestiones debatidas en nuestra Jornada, el Tribunal de Justicia ( Sala Primera ) de la Unión Europea ha dictado sentencia, con fecha 14 de junio de 2012, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 29 de noviembre de 2010, en un procedimiento monitorio promovido por una entidad bancaria contra un consumidor.

 ANTECEDENTES DE HECHO.

1.- Ante la petición inicial de procedimiento monitorio efectuada por una entidad bancaria, en reclamación del saldo deudor de una póliza de préstamo vencida anticipadamente por incumplimiento de la parte deudora, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó Auto en virtud del cual declaró de oficio la nulidad de pleno derecho de la cláusula de intereses moratorios, fijado en el 29% anual. Asimismo, el Juzgado, en virtud del mismo Auto e igualmente de oficio, acordó fijar el interés de demora en el 19%, requiriendo a la entidad bancaria para que procediera a realizar un nuevo cálculo del importe de los intereses.

2.- La entidad bancaria solicitante, interpuso recurso de apelación, alegando en esencia que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell no podía, en esa fase del proceso, declarar la nulidad de la referida estipulación relativa a los intereses de demora, ni modificar dicha cláusula.

3.- Por su parte la Audiencia Provincial de Barcelona, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del derecho de la Unión, acordó suspender el procedimiento y remitir escrito al Tribunal de Justicia de la UE, planteando seis cuestiones prejudiciales, respecto de las cuales, el referido Tribunal, solo entró a conocer de las dos primeras.

CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS Y RESUELTAS.

PRIMERA.- ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?

Para exponer la solución acordada en la Sentencia del Tribunal de Justicia, hemos de recordar lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que viene a establecer que los Estados miembros velarán porque las cláusulas abusivas incluidas en los contratos suscritos entre particulares y profesionales no sean vinculantes para los primeros, siendo obligatorio el contrato en el resto de sus términos en la medida en que esto sea posible.

Pues bien, a la luz de la disposición referida, concluye el Tribunal de Justicia que el “Juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional”. Entiende por tanto el Tribunal que dicha revisión de oficio no es solo una facultad del Juzgador, sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de dichas estipulaciones tan pronto como disponga de elementos de juicio suficientes.

Tras la interpretación el art. 6.1. de la Directiva 93/13, procede el Tribunal de Justicia a analizar si la normativa procesal que regula el procedimiento monitorio español es conforme a dicha Directiva.

Así, tras constatar y reconocer que la legislación procesal que regula el procedimiento monitorio español (arts. 812 a 818 LEC) no permite al Juzgador entrar a examinar de oficio el carácter abusivo de las estipulaciones que establecen el interés de demora,  procede el Tribunal de Justicia a declarar de forma inequívoca que la normativa española no resulta conforme con el principio de efectividad, al hacer imposible aplicar la protección que confiere la referida Directiva a aquellos litigios iniciados por los profesionales (entidades bancarias en el caso de autos).

SEGUNDA.- A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva [2009/22/CE], ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 […] a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor”?

 Plantea la Audiencia Provincial de Barcelona una segunda cuestión, relativa a la posibilidad de que el Juzgador nacional pueda, no solo declarar de oficio la nulidad de la cláusula de los intereses de demora por entenderla abusiva (cuestión ya resuelta en el punto anterior), sino también integrar dicho contrato, modificando el contenido de dicha cláusula abusiva. Recordemos que esta cuestión viene motivada por el hecho de el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell declaró de oficio la nulidad de la estipulación de la póliza de préstamo que fijaba los intereses de demora en el 29% y acordó reducirlos al 19%.

Es necesario recordar que dicha integración del contrato surge de la aplicación del párrafo segundo del artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que viene a establecer que el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas (entiéndase las abusivas) integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Pues bien, visto el contenido de la norma nacional reseñada, entiende el Tribunal de Justicia que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 obliga a los Jueces nacionales a dejar sin efecto las estipulaciones que entiendan abusivas, manteniendo la obligatoriedad del resto del contrato. Sin embargo, dicho precepto limita las facultades del Juzgador nacional a dejar sin efecto las referidas estipulaciones abusivas, pero no le autoriza a modificar el contenido de los contratos, ni a integrarlos.

Es por ello que el Tribunal de Justicia concluye respecto de la segunda cuestión planteada que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

En definitiva y a modo de conclusión, a juicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Juez nacional deberá velar por la no aplicación de cláusulas abusivas de los contratos suscritos con consumidores, declarando su nulidad de oficio, pero no podrá en modo alguno, integrar dichos contratos, ni modificar el contenido de su clausulado.

Trascribimos la parte dispositiva de la referida sentencia :

“1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.”

De una parte, la sentencia declara que un régimen procesal como el de nuestro Derecho, que  no permite al Juez en el  proceso monitorio examinar ab limine litis, ni en ninguna otra fase del procedimiento el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el deudor no formule oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993 y concluye que ello se opone a dicha  Directiva por hacer imposible o excesivamente difícil aplicar el sistema de protección comunitario de los consumidores.

Y de otra, la sentencia interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13,  declarando que  el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y las normas complementarias de nuestro ordenamiento jurídico, que facultan al Juez nacional la moderación de las cláusulas declaradas abusivas, son contrarias a la referida Directiva, ya que el Juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación las cláusulas abusivas, a fin de que éstas no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de las mismas. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

Según el Tribunal, la mencionada facultad moderadora contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de la no aplicación de las cláusulas abusivas, ya que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el Juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

 

Estepona, a 2 de julio de 2012

Ignacio Pérez de Vargas López

Pérez de Vargas Abogados

 

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