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Nota sobre el acuerdo internacional entre España y Reino Unido en relación a Gibraltar y en materia de fiscalidad y proteccion de los intereses financieros.

18 marzo 2021
Fiscalidad Gibraltar España

El día 13 de marzo pasado se ha publicado en el BOE el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, que entró en vigor el 4 de marzo.

Como consecuencia del Brexit, España y Reino Unido alcanzaron un acuerdo publicado el pasado 13 de marzo que tiene como objeto pactar que en materia de lucha contra el fraude fiscal, prevención de blanqueo de capitales e intercambio de información se siga aplicando en Gibraltar una normativa similar a la existente en la UE, una vez hecho efectivo el Brexit. Así, baste como ejemplo, la redacción del artículo 1 del Convenio:

(1) Toda la legislación y las normas de la Unión Europea relativas a la transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha contra el blanqueo de capitales continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar.

(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar, se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE en esa fecha.

En un sentido similar, el artículo 3 establece una obligación idéntica para garantizar que se continuará intercambiando información de forma intensa y efectiva. En dicho precepto se declara que las partes aplicarán una cooperación administrativa reforzada al objeto de intercambiar información en materia fiscal, pertinente para la administración ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación. Y se establece un listado muy extenso de la información que proporcionarán las autoridades gibraltareñas a las españolas y las españolas a las gibraltareñas, y que tiene como objetivo la lucha contra el fraude fiscal y el blanqueo de capitales. De esta manera, la información que debe intercambiarse va desde la información detallada de los trabajadores  registrados en Gibraltar como residentes en España (y viceversa), hasta la información de vehículos, pasando por el acceso directo a la información que sea pública de los titulares reales de empresas.

El primer intercambio referido a trabajadores concierne a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014.

El Acuerdo también define la forma en la que determinar la residencia fiscal de las personas, cuando, en virtud de la normativa interna de cada Estado, se pudiera considerar residente fiscal en ambos. Así y al respecto de las personas físicas, el artículo 2 establece unas reglas similares a las del modelo de Convenio de la OCDE, pero con ciertos matices:

Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:

A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se sumarán al periodo correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones;

B. en caso de que, de conformidad con la legislación tributaria española, su cónyuge (del que no estén legalmente separados) o la persona física con la que se haya establecido una relación similar, así como los ascendientes o descendientes dependientes, tengan su residencia habitual en España;

C. si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España; o

D. si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España.

En efecto, el Acuerdo no realiza la cita habitual de “intereses vitales” y directamente presume residente fiscal a quien tenga su familia más directa (cónyuge, ascendiente o descendiente) residiendo habitualmente en España.

El artículo 2 también indica que “cuando las disposiciones del inciso (i) de la letra (b) del apartado (1) no sean concluyentes, a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días.” Parece evidente que la palabra “concluyente” puede dar lugar a múltiples interpretaciones.

Y especialmente llamativo es el apartado 1 (c) (i) del artículo 2 cuando indica que, sin perjuicio de lo expuesto acerca de las reglas para determinar la residencia fiscal, “los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España”.

En definitiva, debemos valorar de forma positiva el Acuerdo, ya que entendemos que el mismo trata de evitar que como consecuencia del Brexit, Gibraltar pueda usarse como un territorio en el que ocultar patrimonios obtenidos de forma ilícita; o que se pretendan obtener ventajas fiscales generando una imagen ficticia de residencia fiscal por quien, realmente tiene su residencia en España.

Pérez de Vargas Abogados.

Escrito por

José

Castellano Fernández

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Pérez de Vargas
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