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La Administración tributaria puede rectificar sus errores y volver a liquidar al contribuyente. (STS Nº1014/13)

20 octubre 2014
Tribunal Supremo ImagesGE20PRFN

” El Tribunal Supremo rechaza la doctrina denominada del ” tiro único ”, facultando a la Administración Tributaria a liquidar nuevamente al contribuyente, en caso de anulación por razones sustantivas o de fondo de  la liquidación tributaria previa.”

I.         Antecedentes del asunto.-

La Administración Tributaria emitió liquidación frente al contribuyente que fue recurrida por este ante el Tribunal Económico Administrativo, siendo la misma anulada por defectos sustantivos o de fondo.

Producida la anulación de dicha liquidación, la Administración emitió una nueva, que fue igualmente recurrida por el contribuyente ante el Tribunal Económico Administrativo, y posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender, con fundamento en la doctrina denominada del ”tiro único”, según la cual, una vez anulada la previa liquidación por defectos de fondo, materiales o sustantivos, la Administración no puede emitir una nueva.

El referido recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2.012, contra la que el administrado interpuso  recurso de casación para la unificación de la doctrina, que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente informe.

II.        Motivos del recurso y análisis de la Sentencia.-

Alega el recurrente que la decisión de la Audiencia Nacional, que autoriza a la Adminstración la emisión de una nueva liquidación tributaria, cuando la anterior fue anulada por defectos de fondo, materiales o sustantivos, contradice la doctrina del ”tiro único”sentada por las previas Sentencias de la Sala de Contencioso-Administrativo de Cataluña de 13 de enero de 2.011 y 27 de noviembre de 2.008, y de la propia Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2.008.

En palabras del Alto Tribunal, la cuestión que se suscita en el recurso es la de si, anulada una liquidación tributaria por incurrir en defectos de fondo materiales o sustantivos, la Administración puede liquidar de nuevo, que es donde se centra el distinto criterio de las Sentencias objeto del recurso.

Ante el planteamiento del recurrente, el Tribunal Supremo plantea dos cuestiones esenciales para su resolución:

1)      ¿Cabe retroaer las actuaciones cuando se anula una liquidación tributaria por razones sustantivas o de fondo?

2)      ¿La imposibidad de dar marcha atrás en el procedimiento significa que la Administración Tributaria no puede ya dictar una nueva liquidación en sustitución de la anulada.

En relación con la primera cuestión, entiende el Alto Tribunal, con fundamento en previos pronunciamientos  (STS 7 de abril de 2.011, 26 de marzo y 25 de octubre de 2.012, y 15 de septiembre de 2.014), que no cabe la retroacción de actuaciones para aquellos casos en los que se anula el acto administrativo por razones materiales, siendo este un principio nuclear de nuestro sistema tributario, unicamente previsto para reparar quiebras procedimentales que crean indefensión al administrado, para subsanar defectos o vicios formales, o a lo sumo, para integrar expedientes de comprobación o inspección (STS 30 de noviembre de 1.995, 15 de noviembre de 1.996, 29 de diciembre de 1.998, 26 de enero de 2.002, 9 de mayo de 2.003, 19 de septiembre de 2.008, y 24 de mayo y 21 de junio de 2.010), y es que, entiende el Tribunal, que la retroacción no constituye el expediente apto para corregir defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico.

Respecto a la segunda cuestión, entiende el Tribunal, en base a pronunciamientos previos de la Sala (STS 26 de marzo y 19 de noviembre de 2.012, y 15 de septiembre de 2.014), que la anulación de una liquidación en la vía económico-administrativa por defectos sustantivos o de fondo, no impide a la Administración aprobar otra liquidación, siempre y cuando dicha potestad no haya prescrito, con excepción de que acto administrativo anulado sea sancionador (STS 22 de marzo de 2.010, 26 de marzo de 2.012, 7 y 11 de abril de 2.014).

A este respecto, considera el Alto Tribunal que no puede compartir la posición de que la Administración este obligada a acertar siempre y que si se equivoca pierde la posibilidad de liquidar el tributo (doctrina del ”tiro único”), ya que ello se opone al principio de eficacia administrativa y al logro de un sistema tributario justo, y sin que ello suponga un privilegio exorbitante de la Administración, ni una quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, y sin perjucio de la posible prescripción en su caso del derecho a determinar la deuda tributaria por parte de la Administración, señala el Alto Tribunal que la facultad de liquidar nuevamente ”no es absoluta”, ya que si la nueva liquidación  incurre en el mismo error que la previamente anulada, ello conllevaría su nulidad de pleno derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario y la proscripción del abuso de derecho (STS de 3 de mayo de 2.011 y 26 de marzo de 2.012).

En definitiva, declara el Alto Tribunal, en unificación de la doctrina, que la anulación de una liquidación tributaria por razones de fondo no impide a la Administración Liquidar de nuevo si el derecho a fijar la deuda tributaria no ha prescrito y siempre que no incurra en reformatio in peius.

III.-     Voto Particular.-

Debemos indicar por último, que la Sentencia cuenta con un voto particular de dos de los Magistrados de la Sala, que mantienen su discrepancia respecto al criterio de no interrupción de la prescripción.

En Estepona a 20 de octubre de 2.014

 

Pérez de Vargas Abogados.

 

 

 

 

Escrito por

Ignacio

Pérez de Vargas López

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