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Suelos urbanizables que no tengan aprobado instrumento de desarrollo se valorarán como rústicos a efectos catastrales (IBI).

08 agosto 2014
Catastro 2

“La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó el día 30 de mayo de 2014 Sentencia en el marco de un recurso de casación en interés de ley, en virtud de la cual se declara que todos aquellos suelos que estén clasificados en el planeamiento general como urbanizables y cuyo desarrollo dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tenga por finalidad su ordenación detallada no pueden ser considerados como suelo urbano a efectos catastrales. En consecuencia, a efectos de valoración catastral, deberán tener la consideración de suelo rústico.”

1.- El supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo tiene su origen en una notificación individual a efectos del IBI dimanente de la nueva valoración colectiva parcial del municipio de Badajoz. En este sentido un propietario de suelo urbanizable sin instrumento de ordenación aprobado recurrió la notificación individual indicada. De esta forma, tras agotarse la vía administrativa, dicho propietario interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (en adelante, TSJ) que fue estimado

El TSJ realiza un análisis del artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que es el artículo que determina cuando un suelo debe considerarse urbano a efectos catastrales. Pues bien, el TSJ concluye que dicho precepto considera como urbanos (entiéndase a efectos catastrales) aquellos terrenos clasificados como urbanizables por el Plan General “cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”.

2.- Contra la Sentencia del TSJ, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación en interés de ley, por considerar que la doctrina expuesta sobre la interpretación del artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario es gravemente dañosa para el interés general y, a su vez, es errónea. De esta forma solicita en su recurso que el Tribunal Supremo siente doctrina en virtud de la cual deba entenderse que el referido precepto 7.2 no exige que un suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados tenga aprobado instrumento de ordenación detallada para ser considerado urbano a efectos catastrales.  Pues bien, el recurso en interés de ley es desestimado por el TS, confirmando de esta forma, la doctrina del TSJ de Extremadura.

En efecto, el Tribunal Supremo entiende que no cabe sostener, como hace el Abogado del Estado, que un suelo urbanizable, por el solo hecho de estar sectorizado, tiene la consideración de urbano a efectos catastrales. En opinión del Alto Tribunal, el legislador catastral quiso distinguir entre el suelo que puede ser desarrollado de forma inmediata sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, de aquél, que aunque esté sectorizado, sí requiere de dichos trámites de ordenación. De esta forma, solo pueden considerarse suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales “el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento, el suelo tendrá el carácter de rústico.”

3.- En consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que un suelo clasificado en el planeamiento general como urbanizable, pero que no tenga aprobado un instrumento de desarrollo debe considerarse rústico a efectos catastrales y valorarse como tal, aunque el mismo se encuentre sectorizado.

 

Marbella, a 8 de agosto de 2014.

Pérez de Vargas Abogados.

Escrito por

José

Castellano Fernández

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Pérez de Vargas
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