Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la UE de 14 de marzo de 2.013.
16 abril 2013Comentarios a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de marzo de 2.013, sobre la admisibilidad de invocar por la nulidad de estipulaciones como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- La entidad Catalunya Caixa interpuso demanda de ejecución de bienes hipotecados, en reclamación de un préstamo con un principal de 138.000,00 Euros y unos intereses de demora anuales del 18,75%, el cual finalizó con la subasta del inmueble propiedad del Sr. Aziz y la adjudicación del mismo a la entidad bancaria demandante por el 50% de su valor de tasación, señalándose como fecha para la práctica de la toma de posesión el día 11 de enero de 2011.
2.- Poco antes de dicha fecha, el Sr. Aziz, interpuso demanda contra Catalunya Caixa ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, solicitando que se anulara la estipulación nº 15 del contrato de préstamo hipotecario por entender que es abusiva y, en consecuencia que se declarara la nulidad del procedimiento de ejecución.
3.- Por su parte el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del derecho de la Unión, acordó suspender el procedimiento y remitir escrito al Tribunal de Justicia de la UE, planteando dos cuestiones prejudiciales.
SEGUNDO.- CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS.
1.- “Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión final”.
La principal diferencia entre la presente Sentencia con las anteriores dictadas por el mismo Tribunal y, más concretamente, con la de 14 de junio de 2012 (ya analizada en nuestra Circular 2/07/12), es que en este caso, no solo se plantea como cuestión a resolver la competencia del Juez conocedor de la ejecución para entrar a valorar la nulidad de una estipulación en un procedimiento ejecutivo (monitorio en el caso de la anterior resolución), sino que además se plantean las facultades del Juez conocedor del procedimiento declarativo para garantizar el efecto útil de la decisión sobre el fondo por la que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Dos son los puntos de controversia planteados en esta cuestión prejudicial y resueltos en la Sentencia. En primer lugar, la imposibilidad de invocar por el ejecutado la nulidad de estipulaciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, en el trámite de oposición a la ejecución hipotecaria, de acuerdo con el art. 695 LEC; y por otro lado, la carencia de relevancia que tiene en el procedimiento hipotecario la interposición de una acción declarativa para la obtención de una Sentencia que declare la nulidad de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo, la cual, habría de interponerse de manera separada del procedimiento hipotecario a la luz del art. 698 LEC.
Respecto del primero de los puntos tratados y, como ya es previsible anticipar, a la luz de la recientes resoluciones del mismo Tribunal, entiende la Sentencia que la Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual, dando con ello la posibilidad al ejecutado (siempre y cuando sea un consumidor) de plantear dicha excepción en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria.
Llegados a este punto, cabría hacer una breve reflexión al respecto, recordando para ello lo que el mismo Tribunal ya resolvió en su Sentencia de 14 de junio de 2012. Así, dicha resolución venía a recordar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 obliga a los Jueces nacionales a dejar sin efecto las estipulaciones que entiendan abusivas, manteniendo la obligatoriedad del resto del contrato. No obstante, a la luz de dicho precepto las facultades del Juez nacional quedan limitadas a dejar sin efecto las referidas estipulaciones abusivas, pero no se encuentra autorizado a modificar el contenido de los contratos ni a integrarlos.
Esta apreciación resulta importante, especialmente en supuestos como el de la nulidad de estipulaciones relativas a los intereses de demora (ejemplo típico de estipulación potencialmente nula), toda vez que, a la vista de las resoluciones estudiadas y del art. 6.1 de la Directiva, cuando un Juez nacional que conozca de una ejecución hipotecaria pretenda aplicar el contenido de la Directiva, lo único que podrá hacer es dejar sin efecto la estipulación relativa a los intereses de demora, más no limitar los mismos o modificar su cuantía. ¿Resulta entonces que el acreedor hipotecario deja de tener derecho a reclamar en la ejecución cualquier interés de demora y no solo la parte que se considera abusiva?
La Sentencia estudiada analiza un segundo extremo que es el referente a la escasa relevancia de la iniciación por el ejecutado de un procedimiento declarativo, en paralelo al hipotecario, para interesar la declaración de nulidad de estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título para la ejecución. Así, entiende el Tribunal que cualquier medida cautelar que pudiera acordarse en el procedimiento declarativo para la inscripción de una anotación preventiva de demanda, accedería al Registro de la Propiedad con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, ordenada por el Juez conocedor de la ejecución, motivo por el cual una vez celebrada la subasta (con toda seguridad antes de obtener Sentencia en el procedimiento declarativo) se cancelarían todas las anotaciones posteriores (art. 674.2 LEC), incluida la de demanda. Esto significa que cualquier actuación iniciada fuera del procedimiento hipotecario carezca de relevancia práctica para paralizar la ejecución del mismo.
Asimismo declara el Tribunal que, teniendo la adjudicación final del bien a favor de un tercero, el carácter de irreversible, la decisión obtenida en el referido procedimiento declarativo, únicamente permitiría garantizar al consumidor una protección a posteriori y de naturaleza meramente indemnizatoria, que no le permitiría recuperar el inmueble objeto de la garantía real.
Por ello, la Sentencia viene a declarar que, al igual que sucedía en el punto anterior, la Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite al Juez que conozca del proceso declarativo, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2.- “Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del concepto de “cláusula abusiva”, en lo que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3 de la Directiva y al anexo de ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento anticipado de los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de demora y al pacto de liquidez”.
Argumenta a este respecto el Tribunal que la competencia para determinar el carácter abusivo de una estipulación corresponde al Juez nacional, limitándose el Tribunal de Justicia a dar al órgano jurisdiccional indicaciones que éste habrá de tener en cuenta, tomando en consideración la Directiva, la cual delimita de manera abstracta los elementos que confieren el carácter abusivo a una cláusula no negociada individualmente.
Así, en cuanto a las cláusulas por las que se cuestiona el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, el Tribunal de Justicia concluye que la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que el concepto de “desequilibrio importante” en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables, a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente.
Asimismo, para determinar si se causa el desequilibrio pese a las exigencias de la buena fe, debe comprobarse si el profesional, podía estimar razonablemente que el consumidor aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
En definitiva, el Tribunal declina pronunciarse sobre el carácter abusivo de las estipulaciones concretas sobre las que es preguntado, derivando la responsabilidad de tal pronunciamiento al Juez nacional conocedor de la ejecución hipotecaria.
TERCERO.- CONCLUSIONES.-
Una vez analizado el texto de la Sentencia, se hace obligado realizar una breve valoración sobre las consecuencias y aplicaciones prácticas que la misma está teniendo en los procedimientos de ejecución hipotecaria que están en curso de tramitación..
En este sentido, ya hemos podido comprobar la incidencia que la misma ha tenido en los Jueces y Tribunales españoles.
La Junta de Jueces de Barcelona, en sesión celebrada el 4 de abril de 2013, para unificar criterios en relación a la problemática derivadas del tratamiento de las cláusulas abusivas, llegaron entre otras a las siguientes conclusiones :
– Que en relación a las nuevas ejecuciones hipotecarias se haga la indicación de la posibilidad de suscitar como motivo de oposición la posible concurrencia de cláusulas abusivas.
– Que en cuanto a los procesos en trámite y en los que no se haya celebrado subasta, se procederá a conceder a la parte frente a la que se sigue la ejecución e el plazo de diez días para que pueda poner de manifiesto si el título, en el que se basa la ejecución, pudiera estar afectado por cláusula abusiva, resolviendo el Juzgado lo que proceda, previa audiencias de las demás partes.
Las conclusiones se adoptan, como es obvio, con respeto a la facultad decisoria de cada Magistrado/a en base a las circunstancias de cada caso.
El Juzgado de Primera Instancia de Arrecife ha dictado Auto el 8 de abril de 2013, en el que se acuerda de oficio la nulidad de la cláusula de los intereses de demora (pactados al 19%) y con ella, la de la propia escritura de préstamo, la hipoteca que lo garantiza y la del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado, requiriendo además a su propio secretario a fin de que entregara al Juez todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que estuvieran en tramitación en el Juzgado, a fin de resolver sobre la posible nulidad de los mismos.
Dicha resolución viene a fundamentarse en la también reciente Sentencia nº 113/2013 del Tribunal Supremo de 22 de febrero que, si bien es anterior a la del TJUE, vino a resolver igualmente que la nulidad de la estipulación de los intereses de demora implica la de todo el negocio jurídico, incluida la garantía hipotecaria inscrita.
No obstante, lo cierto es que, en la mayor parte de las ejecuciones hipotecarias seguidas hasta la fecha, los Jueces siguen aplicando con carácter general los supuestos de oposición a la ejecución hipotecaria, previstos en el artículo 695 LEC.
La sentencia del TJUE exige una modificación legislativa, ya anunciada por el Gobierno y articulada en la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (122/000101) aprobada hoy por la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.
Una vez aprobada y publicada la Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, informaremos en cuanto a las modificaciones introducidas en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, con especial atención, a la ampliación de las causas de oposición contempladas en el art. 695 LEC.
Estepona, a 16 de abril de 2013
Pérez de Vargas Abogados