Equiparación del crédito y el préstamo hipotecario a efectos fiscales (STS 24/04/2014)
09 junio 2014”El Tribunal Supremo equipara el crédito y el préstamo hipotecario a efectos fiscales, zanjando la polémica existente entre la Dirección General de Tributos y diversos Tribunales Ecónomico-Administrativos y Contencioso-Administrativos”.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 24 de abril de 2.014, y con fundamento en la previa Sentencia de 18 de enero de 2.013 (Recurso de Casación nº 33/2012), equipara el tratamiento fiscal del crédito con la del préstamo hipotecario, zanjando así la polémica surgida entre la Dirección General de Tributos y diversos Tribunales Económico-Administrativos y Contencioso-Administrativos.
Entiende la Sala, que aunque ambos contratos tienen su propia identidad, siendo posible su diferenciación, centrada en que el préstamo es un contrato real y unilateral, mientras que el crédito es un contrato consensual y bilateral, es evidente la similitud entre ambos, siendo razonable la equiparación en su tratamiento fiscal.
El otorgamiento de escritura pública para formalizar la novación de préstamos o créditos hipotecarios, está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, ahora bien, el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, contempla la exención del impuesto en caso de escritura de novación modificativa de un préstamo hipotecario, que sin embargo no viene prevista en el supuesto del crédito hipotecario.
La cuestión debatida era si resultaba aplicable o no al crédito hipotecario la exención prevista en dicho precepto legal, y si dicha aplicación podría entenderse como una extensión analógica de la norma que regula el beneficio fiscal, en contravención del artículo 14 de la Ley General Tributaria.
La Sala de Tribunal Supremo zanja la polémica, equiparando el tratamiento fiscal del crédito con la del préstamo hipotecario y, por tanto, reconociendo la aplicación de la exención, indicando además, que ello no supone una extensión analógica de la norma y una contravención de la Ley General Tributaria, sino una integración interpretativa de la misma, conforme dispone el artículo 3.1 del Código Civil.
En Estepona a 9 de junio de 2.014.
Pérez de Varga Abogados.