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Ley 29/15 de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE 31/07/2015)

26 agosto 2015
BOE

 “Con fecha  31 de julio, se publicó en el BOE la Ley 29/15 de cooperación internacional. La ley de aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad derivada del delito y los contratos de trabajo y tal y como se establece en su artículo 3, se parte de un desarrollo amplio del principio de cooperación, aun  no existiendo reciprocidad entre los Estados ”.

1.- Tal y como informamos el día 31 de julio a través del apartado “últimas noticias” de nuestra página web, el citado día 31 de julio fue publicada en el BOE la Ley 29/15 de cooperación internacional. La ley de aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad derivada del delito y los contratos de trabajo y tal y como se establece en su artículo 3, se parte de un desarrollo amplio del principio de cooperación, aún no existiendo reciprocidad entre los Estados.

2.- La Ley regula las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero y a este respecto es interesante destacar que en la norma se dispone (artículo 21.2) la posibilidad de que las propias autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Es decir, existe la posibilidad de tal comunicación o notificación directa sin necesidad de realizarlo a través de la autoridad central española o a través de la autoridad competente del Estado requerido.

3.- Como no puede ser de otra forma la Ley (artículos 41 y siguientes) regula el procedimiento para declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera, así como para que la misma pueda ser título ejecutivo en España, procedimiento que es conocido como exequátur. En este sentido es interesante destacar que si la resolución judicial es de un Estado miembro de la Unión Europea y cumplen con lo establecido en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, no será necesario tramitar ningún procedimiento para ser reconocidas como tal resolución judicial ni para que las mismas puedan ser ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubiesen dictado en España. A tal efecto se han introducido dos disposiciones finales en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Por último, indicar que no se requiere ningún procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras firmes (en caso de no ser firmes podrán ser objeto de anotación preventiva). Si bien, como decimos, no es necesario procedimiento especial alguno, el registrador debe verificar la regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.

Tal inscripción de resoluciones judiciales extranjeras puede tener especial relevancia en el marco de los procedimientos matrimoniales celebrados fuera de España, cuando existan bienes en España.

Marbella, a 25 de agosto de 2015.

Escrito por

José

Castellano Fernández

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Pérez de Vargas
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