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Valor de referencia e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP – AJD), Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) e Impuesto sobre el Patrimonio.

26 octubre 2021
Diseno Sin Titulo7

La Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha modificado una serie de normas, entre ellas, la Ley del ITP y AJD, la del ISD y la Ley del Catastro Inmobiliario. Dichas modificaciones pueden suponer un aumento de los citados tributo

Comenzando por el ITP y AJD, uno de los cambios más significativos introducidos por la Ley 11/2021 es establecer que la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión de bienes inmuebles, estará constituida por el valor de referencia, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación acordado en la operación sujeta sea mayor, en cuyo caso, se tomará éste. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de la Ley del ITP y AJD (apartado introducido por la Ley 11/2021) el valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

La definición del valor de referencia se introduce en la disposición adicional tercera de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la redacción dada por la Ley 11/2021. De la misma, claramente se deduce que se pretende acercar dicho valor al valor de mercado (sin superarlo), procediendo a actualizarlo anualmente. De esta forma, en todas aquellas transmisiones onerosas en las que se devengue el ITP y AJD, se hará necesario comprobar si el precio pactado está por debajo del valor de referencia que para el año en cuestión se haya acordado, puesto que en tal supuesto, si no se toma tal valor como base imponible en la declaración del tributo, la Administración Tributaria iniciará el correspondiente procedimiento de liquidación. Si bien, como acabamos de indicar, en el eventual recurso que se interponga contra la liquidación, cabrá impugnar el valor de referencia. Transcribimos a continuación la referida disposición adicional que también establece que los valores deberán estar publicados en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, por lo que se podrá consultar el mismo:

“La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ”Boletín Oficial del Estado” anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.”

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), también se modifica en el mismo sentido que el ITP y AJD, esto es, cuando el objeto de la transmisión sujeta a ISD sea un bien inmueble, la base imponible será el valor de referencia, salvo que el valor declarado por los interesados sea superior, en cuyo caso ha de prevalecer este último. Al igual que con el ITP y AJD, el valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

En cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio (IP), se modifica el apartado 1 del artículo 10 de forma que los bienes inmuebles se podrán valorar a efectos de este impuesto conforme al mayor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. De esta forma, el valor del bien inmueble también se podrá determinar conforme a su valor de referencia.

En definitiva, se introduce un concepto (valor de referencia) que en la práctica puede suponer un aumento de los impuestos indicados.

Escrito por

José

Castellano Fernández

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Pérez de Vargas
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